Estamos
ante una modalidad de jubilación, la anticipada, que posee un amplio
corolario de normativas que la regulan,
dichas
normas han ido experimentando modificaciones para adaptarse a las
nuevas situaciones económico, sociales y políticas.
Realizando
un breve recorrido sobre la idiosincrasia que le es propia al sistema
español de la Seguridad Social y mas concretamente
al
apartado de jubilaciones hemos de decir que se le dota de una serie
de mecanismos que le proporcionan una especial
capacidad
para adaptarse a las decisiones tomadas por cada sujeto.
De
este modo tenemos un sistema para realizar jubilaciones con un
carácter flexible que es intrínseco así mismo. Debemos de
recordar
que la jubilación no es una obligación, sino un derecho que se
adquiere por parte de la persona dentro de los
márgenes
que aparecen reglamentados en los códigos legales. De tal modo que
debemos de diferenciar la edad de jubilación real
de
la edad de jubilación legal, así también como añadir una serie de
matices, los cuales están relacionados con el tema que
en
este momento nos atañe, que es la jubilación anticipada. En nuestro
territorio nacional tenemos que indicar que en el año
2012
la edad legal de jubilación se sitúa en los 65 años, no obstante
la edad real dentro de dicho territorio se encuentra
enmarcada
en los 63 años. Este singular fenómeno provocará una serie de
irregularidades en el sistema de la seguridad social que
están
directamente relacionadas con el equilibrio financiero dentro del
propio sistema. Por ende los poderes públicos
auspiciados
por el artículo 43 de la Constitución española y siguiendo los
preceptos contenidos en los Pactos de Toledo buscarán restablecer el
equilibrio financiero por varias vías.
Estas
vías vienen siendo señalizadas por un conjunto de leyes, entre
ellas destacamos por su especial importancia en materia
de
Seguridad Social, así singularmente en materia de jubilación, la
ley 27/2011. Esta ley pretenderá grosso modo restablecer el
equilibrio
financiero
del sistema de la Seguridad Social. Recordemos que el artículo 86 de
la LGSS del Texto Refundido del año 2013 señala
lo
que serán las fuentes de financiación del sistema de la Seguridad
Social. Entre estas fuentes de financiación destacan por su
especial
importancia las cotizaciones así como los trapasos que se producen
con cargo a los presupuestos generales del Estado.
Parece
evidente que una edad de jubilación real poco elevada no ayuda a
obtener un mayor aporte mediante cotizaciones sociales.
Esta
situación unida a la situación de crisis que desde hace 5 años
asola el país provoca un desfase importante.
Se
buscará por lo tanto tratar de acercar la edad real de jubilación a
la edad legal de la actualidad. Por ello se propone por parte de la
ley
27/2011 un incremento gradual que finalizará en el año 2027 de la
edad legal de jubilación, así también como elevará
la
edad a la cual pueden producirse los adelantos de jubilación.
Genéricamente por lo tanto lo que se produce no es tanto una
aproximación de la
edad
real a la edad legal de jubilación sino mas bien un acercamiento de
la edad real a la antigua edad de jubilación que recordemos, se
sitúa
en
la actualidad en los 65 años.
En
primera instancia hemos de aludir a la situación actual, así
también como hacer referencia a la crisis actual ya que esta
provoca
un impacto notable en la legislación. Como comienzo a ello debemos
de referirnos a la posibilidad de establecer
una
jubilación anticipada situada en los 61 años, siempre y cuando se
acredite por parte del interesado una cotización mínima de al menos
33 años( indicamos además que
se
computará para la carencia el servicio militar obligatorio, pero
quedará excluido la parte proporcional a las pagas extraordinarias),
estos
años deberán de ser sumados a la necesidad de la involuntariedad en
la situación, además de ser producida esta situación
por
una situación de crisis económica en la empresa en la cual se
encontrase el interesado. Sin embargo se producirán una serie de
modificaciones
que
tienen que ver con aquellos precepto que indican la necesidad de
establecer la igualdad efectiva entre hombres y mujeres
por
ello no se exigirá un periodo mínimo de carencia para acceder a la
situación que estamos definiendo a aquella mujer que
pueda
acreditar que ha sido víctima de violencia de género.
Una
de las modificaciones mas interesantes que se producen con respecto
al anticipo de la edad de jubilación versa sobre la
aplicación
de los coeficientes reductores que se aplican. En primer lugar con
anterioridad a esta ley tenemos una situación en
la
cual se aplicaban una serie de coeficientes reductores que variaban
en porcentaje situándose todos entre el 8% y el 6%
con
carácter anual. La modificación variará y se centrará la atención
ya no en los años y si en los trimestres naturales en los que se a
adelanta
la edad de jubilación. De tal modo que existirán dos coeficientes
reductores, ambos tendrán como variable para su aplicación
el
periodo de carencia, si se ha producido un periodo de carencia por el
interesado de 38'5 años el coeficiente reductor de la
pensión
será de 1'6 mientras que en caso contrario el coeficiente reductor
que se aplica por trimestre será de 1'8. Además es preciso indicar
que
para poder tener acceso a la pensión de jubilación por esta
modalidad la cuantía de dicha pensión en ningún caso podrá ser
inferior a la pensión mínima.
Estas
son en esencia las modificaciones que han sido operadas a raíz de la
ley 27/2011. No obstante tenemos que mencionar también
el
Real Decreto 29/2012, que vuelve a incidir en ciertas materias que ya
hemos destacado anteriormente. Entre ellas se hará referencia a la
necesidad de que
para
que se pueda producir un anticipo de la edad de jubilación se debe
de atender al requisito de no voluntariedad en la situación, debido
a crisis en la empresa
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